Micelio

Artículo 7

º

Decreto 2974 de 1997 · por el cual se reglamentan los Servicios Especiales y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Comités de seguimiento departamentales. Sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los departamentos donde funcionen servicios especiales de vigilancia y seguridad privada los gobernadores conformarán comités de seguimiento, que se encargarán de evaluar e informar la manera como vienen funcionando estos servicios. Con base en dicha información la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizará visitas y tomará los correctivos que sean necesarios. El Comité de Seguimiento estará integrado por

1.

El Gobernador o su delegado quien lo presidirá, convocará y establecerá su funcionamiento.

2.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.

3.

El Procurador Departamental.

4.

El Comandante de Brigada o su equivalente en la Armada Nacional.

5.

El Comandante del Departamento de Policía.

6.

El Defensor del Pueblo Departamental.

Parágrafo

En los casos en que se amerite, este Comité podrá invitar a los alcaldes distritales o municipales, al personero distrital o municipal y a representantes de la sociedad civil. CAPITULO II SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2974 de 1997