Micelio

Artículo 204

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 204. Los Senadores serán elegidos por las Asambleas departamentales; pero en ningún caso podrá recaer la elección en miembros de las mismas Asambleas que hayan pertenecido a estas dentro del año en que se haga la elección. Estas Corporaciones se reunirán el veinte de junio; una vez instaladas elegirán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario que podrá ser o no Diputado; pero estos actos y los demás que les correspondan no podrán ejecutarlos sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación.

Las Asambleas elegirán por mayoría absoluta de votos tres Senadores principales, y dos suplentes para cada uno, que llenen las faltas temporales o absolutas de aquellos.

En el presente año, para que pueda efectuarse la renovación parcial del senado, se harán los nombramientos así:

El segundo día de sesiones se elegirá un Senador principal y dos suplentes por un periodo de dos años;

El tercer día de sesiones, uno principal y dos suplentes, por un periodo de cuatro años; y

El cuarto día de sesiones, uno principal y dos suplentes, por un periodo de seis años.

En lo sucesivo, las Asambleas elegirán cada dos años un Senador principal y dos suplentes por un periodo de seis años, los cuales reemplazarán a los que vayan terminando el periodo para que fueron elegidos.

Si por cualquier causa la elección no pudiere efectuarse en los días señalados, la Asamblea, con aprobación del Gobernador, designará nuevos días y anunciará el aplazamiento con veinticuatro horas de término, por lo menos, de anticipación.

La Asamblea declarará provisionalmente la elección, pero no podrá comunicarla definitivamente mientras no se compruebe por los favorecidos o cualquiera otra persona que los elegidos reúnen las condiciones determinadas en el artículo 94 de la Constitución.

Será causa de nulidad de estas elecciones el que los nombrados no reúnan las expresadas condiciones constitucionales. La nulidad será decretada a solicitud de parte por el Juez de escrutinios que resida en la capital del Departamento con apelación a la Corte Suprema de Justicia y por los trámites que ésta establezca.

Estas elecciones se harán por medio de papeletas como se acostumbra en los cuerpos colegiados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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