Micelio

Artículo 11

Decreto 196 de 1995 · por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Procedimiento para la afiliación de docentes de los establecimientos públicos oficiales . La afiliación de docentes de establecimientos públicos oficiales, sean nacionales o territoriales, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento

1.

El docente que desee afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentará su solicitud al Ministerio de Educación Nacional, o a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, según sea el caso, por intermedio del rector del respectivo establecimiento público oficial.

2.

Una vez presentada la solicitud, la Nación Ministerio de Educación Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial, según sea el caso, realizarán, conjuntamente con el establecimiento público oficial nacional o territorial, el estudio actuarial a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 9º de este Decreto y en el caso de resultar un pasivo a cargo, se suscribirá un convenio interadministrativo que se regulará por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo antes mencionado.

3.

Efectuado el estudio actuarial, el establecimiento público oficial nacional o territorial, tramitará ante la entidad de seguridad social o la entidad que haga sus veces a la que se encuentre afiliado el docente que elevó la solicitud, la transferencia de los recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta transferencia deberá realizarse en un término no mayor de un (1) año contado apartar de la fecha de la solicitud que formule el respectivo establecimiento público, pero dentro de los primeros treinta (30) días de este plazo, es obligación transferir al menos la quinta parte de tales recursos.

4.

Cuando por resultar del estudio actuarial un pasivo a cargo del establecimiento público oficial nacional o territorial, distinto de las transferencias a que se refiere el numeral inmediatamente anterior, fuere necesario la celebración del convenio interadministrativo ya aludido, será obligación del mencionado establecimiento, girar anticipadamente al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, por lo menos la quinta parte de esta deuda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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