Sanciones y Multas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, establécense las siguientes sanciones y multas por infracciones en que incurra la gente de mar como tripulante de buque de bandera colombiana, como también los Armadores que contraten o enganchen gente de mar que no cumpla las disposiciones de la presente Capítulo.
El Capitán (y por analogía el Patrón) que acepte a bordo de su buque en tripulante sin la licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la licencia respectiva vencida, se hará acreedor a una multa entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos diarios, por primera vez, y suspensión de la licencia de navegación hasta por tres (3) meses por reincidencia. La suspensión mínima será de treinta (30) días.
El Oficial que ejerza cargo a bordo de buques de bandera colombiana, sin tener la licencia de navegación colombiana válida requerida, será sancionado con multa entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos diarios, debiendo ser desembarcado. En caso de reincidencia le será suspendida la licencia hasta por tres (3) meses, a juicio de la Autoridad Marítima, según el cargo desempeñado a bordo.
El Marinero, de cualquier clase y categoría, que ejerza cargo a bordo sin estar en posesión de la respectiva licencia de navegación colombiana, vigente, incurrirá en multa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos diarios y será desembarcado.
El capitán de buque que al llegar a puerto colombiano no informe debida y oportunamente al Capitán de Puerto sobre actos de indisciplina ocurridos a bordo por parte de un tripulante o tripulantes en el viaje, incurrirá en multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos diarios por la primera vez, y la suspensión de su licencia de navegación entre tres (3) y seis (6) meses, en caso de reincidencia.
El Armador que autorice u ordene el embarco de cualquier tripulante que no tenga la correspondiente licencia colombiana vigente, incurrirá en una multa de diez (10) a sesenta (60) salarios mínimos diarios por primera vez, y entre sesenta (60) y cien (100) salarios mínimos diarios en caso de reincidencia, de conformidad con la categoría del tripulante.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 78)