Micelio

Artículo 4

El Impuesto De Timbre Nacional Que Haya De Cobrarse Por Medio De Estampillas En Actos Y Documentos Que Se Gravan Por Su Valor, No Se Hará Efectivo Sino Sobre Sumas Mayores De Diez Pesos; Pero Sí Es Obligatorio Que Vayan En Papel Sellado Los Actos Y Documentos Para Los Cuales Exige La Tarifa Del Decreto Legislativo Número 32 De 1906 Esta Formalidad, Aun Cuando Su Cuantía No Exceda De Diez Pesos

Decreto 41 de 1906 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto legislativo número 32 de 1906, sobre impuesto de timbre nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El impuesto de timbre nacional que haya de cobrarse por medio de estampillas en actos y documentos que se gravan por su valor, no se hará efectivo sino sobre sumas mayores de diez pesos; pero sí es obligatorio que vayan en papel sellado los actos y documentos para los cuales exige la tarifa del Decreto legislativo número 32 de 1906 esta formalidad, aun cuando su cuantía no exceda de diez pesos.

Parágrafo

En las liquidaciones para el pago de la contribución por medio de estampillas se despreciarán las fracciones que no alcancen á un centavo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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