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Artículo 5

Límites A Los Que Deben Sujetarse Las Personas Que Tengan Acceso A Las Condiciones Especiales

Decreto 2142 de 1996 · por el cual se adopta el programa de venta de las acciones que el Banco Cafetero y el Fondo Nacional del Café poseen en la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda "Concasa".

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Límites a los que deben sujetarse las personas que tengan acceso a las condiciones especiales. Para tener derecho a las condiciones especiales previstas en el artículo anterior, las personas a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto deberán cumplir las siguientes condiciones

1.

En todo caso, los funcionarios que ocupen cargos de nivel directivo en la Corporación Concasa, sólo podrán adquirir acciones por un valor máximo de cinco (5) veces su remuneración anual.

2.

Las asociaciones de empleados o de exempleados de la Corporación Concasa; los sindicatos de trabajadores; las federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión; los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa, podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado por las normas legales que regulan la actividad de tales entidades.

3.

Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior a los referidos en los numerales anteriores, si cumple las demás condiciones establecidas en el presente Decreto y las que en desarrollo del mismo establezca el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se entenderá presentada, en cada caso, por las cantidades indicadas en los numerales anteriores.

4.

Por el solo hecho de presentar una aceptación de compra se entenderá que el comitente comprador, sea persona natural o jurídica, acepta no transferir la propiedad de las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas y que si decide enajenarlas a cualquier título antes de ese plazo, pagara al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por cada acción, la diferencia entre el precio de adquisición de las acciones y el precio por acción más alto al cual se negocie, en una sola operación, por lo menos el 0.3% de las acciones, ambos precios ajustados mensualmente por el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, ajuste que se aplicara desde la fecha de compra hasta el día en que se presente solicitud de despignoración de las acciones, bien sea que la negociación del 0.3% o más se efectúe en el martillo de que trata el artículo 11 del presente Decreto o en una operación posterior al martillo y anterior a la fecha de la solicitud de despignoración. Para garantizar el pago de la sanción a que se refiere este numeral, el comprador deberá pignorar las acciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en las condiciones que esta blezca tal entidad.

Parágrafo 1

El monto a pagar por el comprador que decida transferir la propiedad de las acciones antes del plazo de los dos años establecido en este artículo, se reducirá mensual y sucesivamente a partir del decimotercer (13) mes posterior a la fecha de compra, en un porcentaje igual a 8.3% mensual durante los meses 13 a 23 y en un 8.7% en el vigesimocuarto (24) mes, y desaparecerá a partir del vencimiento del plazo de dos (2) años antes indicado.

Parágrafo 2

En cualquier evento en que no se produzca la diferencia de precio señalada en este numeral o en que tal diferencia sea negativa, quien decida vender antes del plazo de los dos años, pagara al Fondo una sanción equivalente al 1 % por cada mes o proporcionalmente por fracción de mes que falte para completar los dos años antes establecidos, liquidada sobre el precio de compra de las acciones.

Parágrafo 3

Las sumas recaudadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por los eventos descritos en este numeral, deberán ser transferidas al Banco Cafetero y a la Federación Nacional de. Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.

Parágrafo 4

Cuando la colocación de las acciones a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º de este Decreto se realice a través de comisionistas de bolsa o comisionistas independientes, dichos intermediados, en desarrollo de su deber de conocer a sus clientes y de reportar información sobre operaciones sospechosas a la Fiscalía General de la Nación, deberán en particular informarle sobre aquellos cuentos en los que sin que exista una justificación legitima, la propuesta de adquisición de acciones de una persona natural, sea por un monto superior a tres veces el valor de su patrimonio líquido según su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995, si estaba obligada a presentar dicha declaración de renta, o superior a cincoveces los ingresos que figuren en cl certificado de ingresos y retenciones correspondientes a 1995, si no estaba obligada a presentar dicha declaración. Lo anterior, sin perjuicio de su obligación de la obligación del intermediario de reportar las demás operaciones sospechosas que encuentre en virtud de lo dispuesto en la Ley 190 de 1995 y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cuando la enajenación la realice directamente la entidad pública y las personas naturales a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º de este Decreto pretendan adquirir acciones por un valor que exceda los montos a que se refiere el inciso anterior, dicha entidad procederá a remitir la información pertinente a la Superintendencia de Valores, incluyendo la relativa a los origenes de los recursos, para que esta última con base en dicha información pueda verificar el origen de los fondos del adquirente. En caso de que la Superintendencia de Valores no encuentre debidamente acreditado el origen de los fondos lo informara a la entidad pública vendedora y a la Fiscalía General de la Nación. El procedimiento de enajenación no se interrumpirá por lo dispuesto en los incisos anteriores y por ello se podrán adjudicar las acciones a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 14 de la Ley 226 de 1995 y de las sanciones a que haya lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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