Art. 1. En las causas de primera desercion sin circunstancia agravante, se observarán en primera instancia los mismos trámites que en los demas jui- cios militares. En segunda instancia se consultará al Comandante jeneral, o en su caso al Comandante de armas, quien oyendo al auditor resolverá a lo mas en el término de ocho dias.
Ley 185105291 de 1851 →Vigente
Artículo 1
Ley 185105291 de 1851 · Adicional a las orgánicas militares.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.