Art. 113. En la cabecera de cada Distrito electoral habrá un Juez de escrutinios, nombrado por el Consejo electoral del Departamento por un período de dos años.
Dicho Consejo nombrará para cada Juez dos suplentes.
Los Jueces serán nombrados en los primeros días del mes de Mayo y su periodo comenzará el 20 del mismo mes.
El destino de Juez es de forzosa aceptación y los que quieran excusarse de servirlo lo harán ante el Consejo que los nombró pero no será excusa el servir otro destino salvo que sea del ramo judicial. Quedan exceptuados los Jueces de escrutinio de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 7ª de 1887.