°. Las sumas destinadas por el artículo anterior serán pagadas por el Banco de la República, de la cuenta especial del Ministerio de Salud Pública -Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social- de que trata el artículo tercero del Decreto legislativo número 3136 de 1936, directamente a las instituciones beneficiadas cuyos Síndicos o Tesoreros deben presentar las cuentas de cobro correspondientes, debidamente aprobadas por el Jefe del Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social, y refrendadas por el Auditor Fiscal de Instituciones de Utilidad Común de la Contraloría General de la República.
Artículo 2
Las Sumas Destinadas Por El Artículo Anterior Serán Pagadas Por El Banco De La República, De La Cuenta Especial Del Ministerio De Salud Pública -Departamento De Asistencia Pública Y Previsión Social- De Que Trata El Artículo Tercero Del Decreto Legislativo Número 3136 De 1936, Directamente A Las Instituciones Beneficiadas Cuyos Síndicos O Tesoreros Deben Presentar Las Cuentas De Cobro Correspondientes, Debidamente Aprobadas Por El Jefe Del Departamento De Asistencia Pública Y Previsión Social, Y Refrendadas Por El Auditor Fiscal De Instituciones De Utilidad Común De La Contraloría General De La República
Decreto 2693 de 1958 · Por el cual se distribuyen unas partidas para hospitales y otras instituciones asistenciales, del producto del gravamen de que trata el Decreto número 3136 de 1956, destinado exclusivamente a la Asistencia y Salud Públicas
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.