Micelio

Artículo 1

Decreto 2382 de 1971 · Por el cual se modifica el término para la utilización de los Certificados de Abono Tributario

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Los Certificados de Abono Tributario que se expidan sobre reintegros que se efectúen por concepto de exportaciones embarcadas a partir de la fecha de entrada en vigor el presente Decreto y que provengan de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, se recibirán a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales en la siguiente forma

a)

Para productos elaborados o procesados, a partir del tercer mes de su emisión, y

b)

Para los demás productos, a partir del sexto mes de su emisión.

Parágrafo 1

No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, las exportaciones, cuyos reintegros se efectuaren con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y respecto a las cuales se acredite que los productos materia de exportación permanecen en el país por cuenta y riesgo del comprador extranjero, tendrán derecho al otorgamiento del Certificado de Abono Tributario, aun cuando las mismas no hayan sido aún embarcadas.

Parágrafo 2

El Consejo Directivo de Comercio Exterior, mediante resoluciones, determinará los productos que se consideren elaborados o procesados para los efectos del presente Decreto. El exportador antes de adelantar cualquier trámite relacionado con la exportación, debe establecer la 8clasificación que el Consejo Directivo de Comercio Exterior haya hecho del bien objeto de venta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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