Micelio

Artículo 20

Decreto 1346 de 1994 · por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la participación de otras Personas en las audiencias privadas de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez a las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas

1.

El afiliado, el pensionado por invalidez o el beneficiario objeto de la evaluación y/o el médico tratante, cuando así lo solicite la junta.

2.

El representante o delegado de la Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

3.

El representante o delegado de la Administradora de Riesgos Profesionales

4.

El representante o delegado de la Empresa Promotora de Salud.

5.

El representante o delegado de la Compañía de Seguros.

6.

Los peritos o expertos que la junta invite.

Parágrafo 1

Con excepción del afiliado las demás personas autorizadas en este artículo para asistir a las deliberaciones deberán ser, en todos los casos, médicos. Las entidades administradoras, las compañías de seguros, y las empresas promotoras de salud, inscribirán en las secretarías respectivas, los profesionales médicos que en su nombre pueden asistir a las deliberaciones.

Parágrafo 2

Cuando se trate de determinar el origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte, la junta podrá autorizar la asistencia a las reuniones a profesionales de otras disciplinas, quienes deberán manifestar la guarda del secreto profesional. CAPITULO V. Competencia

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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