Si cualquiera de tales establecimientos bancarios, después de la debida notificación, dejare de pagar al Superintendente, cualquier gravamen a cargo de aquél, de acuerdo con la ley, el Superintendente puede aplicar a dicho pago, con intereses al 10 por 100 anual, la cantidad que sea necesaria de los intereses devengados por las seguridades que se le hayan depositado por dicho establecimiento bancario, o puede vender la cantidad de dichas seguridades que sea necesaria para tal objeto y aplicar el producto de la venta al pago de dicho gravamen con intereses al 10 por 100 anual.
Cuando quiera que el depósito de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido en esta Ley, será completado por el respectivo establecimiento bancario hasta por la cantidad requerida, dentro de treinta días después de la notificación que le haga el Superintendente.