El artículo 1800 del Código Civil quedará así: Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos; establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios. Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que probare que el marido o la mujer, o ambos de consuno quisieron pagarlas de sus bienes propios.
Decreto 2820 de 1974 →Vigente
Artículo 63
El Artículo 1800 Del Código Civil Quedará Así: Las Expensas Ordinarias Y Extraordinarias De Alimentos; Establecimiento, Matrimonio Y Gastos Médicos De Un Descendiente Común, Se Imputarán A Los Gananciales, A Menos Que Se Probare Que El Marido O La Mujer Han Querido Que Se Paguen De Sus Bienes Propios
Decreto 2820 de 1974 · Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.