Micelio

Artículo 129

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El que, por menosprecio a un culto permitido en la Nación, destruya, derribe o de cualquier manera profane en un lugar público los objetos destinados al culto; y cualquiera que violente o vilipendie, en caso no señalado expresamente por otra ley, a un ministro del culto, será castigado con prisión por uno a veinte meses y diez a cien pesos de multa.

Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de un culto en ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, la pena fijada por el delito se aumentará en una sexta parte.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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