Art. 1.° La primera autoridad política en cada distrito procederá inmediatamente, y con vista de los respectivos títulos de propiedad, a entregar las fincas raíces que dentro de los límites de su respectiva jurisdicción hubieren sido rematadas para hacer efectivos empréstitos, contribuciones o o exacciones de guerra durante la ocurrida en los años de 1876 y 1877, y las propiedades de la misma naturaleza, rematadas por igual motivo en el Estado de Antioquia, durante la guerra de 1879 en aquel Estado, y que aún no se han devuelto a sus dueños primitivos.
Decreto 630 de 1885 →Vigente
Artículo 1
Decreto 630 de 1885 · En desarrollo y ejecución de la ley 38 de 1882
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.