Micelio

Artículo 1

Los Propietarios De Atracaderos, Balsas De Atraque, Instalaciones De Combustibles Y Cualesquiera Otras Obras Destinadas Al Servicio De La Navegación Aérea Que Se Hayan Situadas En Aguas Nacionales De Uso Público O En Las Márgenes De Dichas Aguas, Deberán Inscribir Dichas Obras, Instalaciones Y Servicios En El Registro Nacional De Aeródromos

Decreto 1729 de 1936 · Por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Aeródromos fluviales y marítimos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los propietarios de atracaderos, balsas de atraque, instalaciones de combustibles y cualesquiera otras obras destinadas al servicio de la navegación aérea que se hayan situadas en aguas nacionales de uso público o en las márgenes de dichas aguas, deberán inscribir dichas obras, instalaciones y servicios en el Registro Nacional de Aeródromos. La entidad encargada de llevar este Registro señalará en cada caso la extensión y dimensiones de la zona de agua que debe destinarse para pista de acuatizaje y partida de las aeronaves.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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Artículo 1 · Decreto 1729/36 — Micelio