º. Los propietarios de atracaderos, balsas de atraque, instalaciones de combustibles y cualesquiera otras obras destinadas al servicio de la navegación aérea que se hayan situadas en aguas nacionales de uso público o en las márgenes de dichas aguas, deberán inscribir dichas obras, instalaciones y servicios en el Registro Nacional de Aeródromos. La entidad encargada de llevar este Registro señalará en cada caso la extensión y dimensiones de la zona de agua que debe destinarse para pista de acuatizaje y partida de las aeronaves.
Decreto 1729 de 1936 →Vigente
Artículo 1
Los Propietarios De Atracaderos, Balsas De Atraque, Instalaciones De Combustibles Y Cualesquiera Otras Obras Destinadas Al Servicio De La Navegación Aérea Que Se Hayan Situadas En Aguas Nacionales De Uso Público O En Las Márgenes De Dichas Aguas, Deberán Inscribir Dichas Obras, Instalaciones Y Servicios En El Registro Nacional De Aeródromos
Decreto 1729 de 1936 · Por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Aeródromos fluviales y marítimos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.