Definiciones. Para efectos del presente Título, los términos a continuación tendrán el siguiente significado
Estabilizador: Corresponde a la Sociedad Comisionista, contratada por el emisor, que haya participado en el proceso de estructuración y/o colocación de oferta pública del respectivo valor, quien podrá realizar, por cuenta propia o por cuenta ajena, operaciones de compra de valores, la colocación de ofertas de compra (puntas de demanda), así como ejercer el objeto del contrato de suscripción adicional y de readquisición según sea el caso, con el propósito de prevenir o retardar la disminución del precio del valor emitido.
Sindicato de Colocadores: Corresponde al conjunto de Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas que hayan participado en el proceso de estructuración y/o colocación y/o distribución de la oferta pública del respectivo valor.
Contrato de estabilización: Es el acuerdo suscrito entre el emisor y el estabilizador mediante el cual se regulan los derechos y obligaciones de cada una de las partes, a efectos de prevenir o retardar la disminución del precio del valor emitido.
Periodo de estabilización: Corresponde a un máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día en el que inicia la negociación secundaria del respectivo valor. Cuando se trate de valores que al momento de la respectiva emisión son negociados en el mercado secundario, el periodo de estabilización comenzará a contarse a partir del día en el que se revele la información concerniente al monto y precio al que se adjudicará la correspondiente oferta pública.
Precio independiente: Corresponde al último precio formado por la realización efectiva (calce) de una operación sobre el valor respectivo. En caso que exista un sindicato de colocadores, aquellos colocadores diferentes al estabilizador no podrán realizar operaciones por cuenta propia con el valor respectivo durante el periodo establecido para la estabilización de precios. De igual forma, las operaciones que el estabilizador podrá realizar en cuenta propia sobre el respectivo valor serán únicamente aquellas concernientes al desarrollo del mecanismo de estabilización implementado.
Contrato de suscripción adicional: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabilizador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho, pero no la obligación, de solicitar al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilización, a efectos de cubrir, en caso de ser necesario, la Transferencia Temporal de Valores a la que se refiere el capítulo 2 del presente Título.
Contrato de readquisición: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabilizador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho pero no la obligación de vender al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilización.
Transferencia Temporal de Valores: Para los efectos del presente Título cada vez que se haga referencia al término Transferencia Temporal de Valores este corresponderá a la operación definida en el artículo 2.36.3.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, con la característica de que esta Transferencia Temporal de Valores es realizada por fuera de bolsa de valores o de sistema de negociación de valores y que se encuentra exceptuada del cumplimiento de los Capítulos 2, 3 y el artículo 2.36.3.4.1, todos de la Parte 2 Libro 36 Título 3 del Decreto número 2555 de 2010. No obstante ser realizadas por fuera de bolsa de valores o sistema de negociación de valores, las Transferencias Temporales de Valores aquí definidas deberán ser compensadas y liquidadas a través de un sistema de compensación y liquidación de conformidad con lo establecido en sus reglamentos.
Inversionista profesional: Corresponde a la definición establecida en los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o en la norma que lo modifique o adicione.