Micelio

Artículo 3

Ley 44 de 1924 · Por la cual se provee al servicio de las Habilitaciones de las Cámaras Legislativas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Habilitado de cada Cámara presentara las cuentas sobre cualquier gasto de la respectiva corporación, por duplicado, al Ministerio de Gobierno autorizadas con las firmas del Presidente, del Secretario y del mismo Habilitado. Aprobada cada cuenta por el Ministerio, este dará conocimiento de ella y de su aprobación al Contralor, y expedirá la correspondiente orden de pago, la cual será entregada directamente al Habilitado, sin necesidad de ulterior revisión.

A la Contraloría se enviara del Ministerio el duplicado de cada cuenta para que por ese Departamento se anote la erogación respectiva.

Parágrafo

Dos o tres días después de terminada una mensualidad o de clausurarse el Congreso, deberán presentar los Habilitados al Tesorero General de la República, dos cuadros en donde consten las dietas devengadas y recibidas, y los sueldos devengados y recibidos, así: primero, por los senadores y Representantes; segundo, por el personal de la Secretaria de cada Cámara. Al frente de cada nombre y partida aparecerá la firma autógrafa de los interesados que hayan recibido de los Habilitados los honorarios que les corresponden. Cuando se firme el recibo en representación de otro se acompañara la constancia de la respectiva autorización. Estos cuadros serán visados por el Presidente de la respectiva Cámara.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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