º . Los títulos obtenidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto y que no se hubieren registrado en las Secretarías de Educación, según lo establecían normas anteriores, deberán registrarse en las respectivas instituciones de educación superior.
Las Secretarías de Educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de educación superior, el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.