Artículo único. Mientras se establece en todo el país la circulación metálica de oro, según lo dispuesto en la Ley 59 de 1905, autorízase la introducción de monedas de plata nacionales y extranjeras á la ley de 0'900, por los puertos de Tumaco, Buenaventura, Ipiales, Arauca y Cúcuta, siempre que no estén desmonetizadas.
Quedan por tanto en suspenso las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley 59 de 1905 desde la fecha en que el presente Decreto sea publicado en el Diario Oficial.