Micelio

Artículo 133

Derogado

Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Dentro del tiempo de que disponga la Junta General de Aduanas, una vez terminado el descargue de la mercancía consignada, al respectivo puerto o lugar de llegada, la mercancía descargada se pondrá a la disposición de la aduana para su recibo. Cada demora de veinticuatro horas o fracción, dará lugar a cincuenta centavos ($0-50) de multa por cada unidad distinta de mercancía no presentada a la aduana dentro del término prescrito por la Junta, a menos que se pruebe satisfactoriamente ante el Administrador de Aduana que la demora está justificada por circunstancias extraordinarias. Con todo, no podrá imponerse en ningún caso multa mayor de cinco pesos ($5), por razón de los requisitos de este artículo, sobre cada unidad de mercancía. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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