Para los efectos de esta Ley se reconoce la calidad de Economista:
A quienes hayan adquirido o adquieran título de economista expedido por alguna de las Facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;
A los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran Título que les consagre la calidad de economista en Facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de Títulos universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o convenios;
A los colombianos o extranjeros que adquieran o hayan adquirido Título de economista en Universidades o escuelas universitarias de reconocida competencia y que funcionen o hayan funcionado en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su Título de economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía que aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario, conforme el reglamento que dicte el Gobierno.
No serán válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos por correspondencia o los simplemente honoríficos.