Micelio

Artículo 2

Ley 41 de 1969 · Por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión de economista

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos de esta Ley se reconoce la calidad de Economista:

a)

A quienes hayan adquirido o adquieran título de economista expedido por alguna de las Facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;

b)

A los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran Título que les consagre la calidad de economista en Facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de Títulos universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o convenios;

c)

A los colombianos o extranjeros que adquieran o hayan adquirido Título de economista en Universidades o escuelas universitarias de reconocida competencia y que funcionen o hayan funcionado en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su Título de economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía que aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario, conforme el reglamento que dicte el Gobierno.

Parágrafo

No serán válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos por correspondencia o los simplemente honoríficos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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