El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y con federaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6º en el inciso segundo del artículo 8º del presente Estatuto, y en el artículo 1º de la Ley 25 de 1992 .
Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República.