Artículo quinto. Para efectos de jubilación las personas que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto hayan prestado servicios como Notarios y registradores, o empleados subalternos de carácter permanente de éstos, y que actualmente se encuentren en ejercicio del cargo, tendrán derecho a la acumulación del tiempo servido; abonando a la Caja nacional de Previsión las cuotas que hubieren debido pagar durante ese tiempo, liquidadas sobre el promedio mensual de las remuneraciones del lapso que se vaya a computar.
Decreto 59 de 1957 →Vigente
Artículo 5
Decreto 59 de 1957 · Por el cual se afilian los Notarios y Registradores a la Caja Nacional de Previsión, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.