Micelio

Artículo 20

Del Acuerdo Operativo Articulo 1 Los Únicos Litigantes En Los Procedimientos De Arbitraje Instituidos Conforme Al Presente Anexo Serán Los Mencionados En El Artículo Xviii Del Presente Acuerdo, En El Artículo 20 Del Acuerdo Operativo Y En El Anexo Al Mismo

Decreto 1472 de 2002 · por el cual se promulga la enmienda al inciso (f) del artículo XVII del Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, Intelsat, hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobada por la Vigésima Asamblea de Partes en Copenhague, Dinamarca, el 31 de agosto de 1995 y la Enmienda a los incisos (d) (i) y (h) del artículo 6° y (f) del artículo 22 del Acuerdo Operativo de la Organización de Telecomunicaciones por Satélite, hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobadas por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios en Singapur el 4 de abril de 1995.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ANEXO C DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO XVIII DEL PRESENTE ACUERDO Y EL ARTICULO 20 DEL ACUERDO OPERATIVO ARTICULO 1 Los únicos litigantes en los procedimientos de arbitraje instituidos conforme al presente Anexo serán los mencionados en el artículo XVIII del presente Acuerdo, en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el Anexo al mismo. ARTICULO 2 Un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros y debidamente constituido conforme a las disposiciones del presente Anexo, tendrá competencia para dictar laudo en cualquier controversia comprendida en el artículo XVIII del presente Acuerdo, en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el Anexo al mismo. ARTICULO 3

a)

Cada Parte podrá presentar al órgano ejecutivo, a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de la primera reunión ordinaria de la Asamblea de Partes y, posteriormente, a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de cada reunión ordinaria de dicha Asamblea, los nombres de no más de dos jurisperitos que estarán disponibles durante el período comprendido desde el término de tal reunión hasta el final de la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea de Partes, para servir como presidentes o miembros de tribunales constituidos conforme al presente Anexo. El órgano ejecutivo preparará una lista de todos los candidatos propuestos, adjuntando a la misma cualesquiera datos biográficos presentados por la Parte que los proponga, y la distribuirá a todas las Partes a más tardar treinta días antes de la fecha de apertura de la reunión en cuestión. Si por cualquier razón un candidato no estuviere disponible para su selección como componente del grupo durante el período de sesenta días anteriores a la fecha de apertura de la reunión de la Asamblea de Partes, la Parte que lo propone podrá, a más tardar catorce días antes de la fecha de apertura de la Asamblea de Partes, presentar en sustitución el nombre de otro jurisperito.

b)

De la lista mencionada en el párrafo (a) del presente artículo, la Asamblea de Partes seleccionará once personas para formar un grupo del cual se seleccionarán los presidentes de los tribunales y un suplente para cada una de dichas personas. Los miembros y suplentes desempeñarán sus funciones durante el período prescrito en el párrafo (a) del presente artículo. Si un miembro no estuviere disponible para formar parte del grupo, será reemplazado por su suplente.

c)

A los efectos de designar un presidente de grupo, los componentes del grupo serán convocados a reunión por el órgano ejecutivo tan pronto como sea posible después de la selección del grupo. El quórum en las reuniones del grupo será de nueve de los once miembros. El grupo designará como presidente a uno de sus miembros mediante voto afirmativo de por lo menos seis miembros, emitido en una o, si fuera necesario, en más de una votación secreta. El presidente de grupo así designado ejercerá sus funciones durante el resto del período de su mandato como miembro del grupo. Los gastos de la reunión del grupo se considerarán gastos administrativos de Intelsat para los efectos del artículo 8º del Acuerdo Operativo.

d)

Si tanto un miembro del grupo como su suplente no estuvieren disponibles, la Asamblea de Partes cubrirá las vacantes con personas incluidas en la lista mencionada en el párrafo (a) del presente artículo. No obstante, si la Asamblea de Partes no se reuniera dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se han producido las vacantes, éstas se cubrirán mediante selección por la Junta de Gobernadores de una persona incluida en la lista de candidatos mencionada en el párrafo (a) del presente artículo, teniendo cada Gobernador un voto. La persona seleccionada para reemplazar a un miembro o a un suplente cuyo mandato no ha expirado, ocupará el cargo durante el plazo restante del mandato de su predecesor. Las vacantes en el cargo de presidente del grupo se cubrirán mediante la designación por los componentes del grupo de uno de sus miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo (c) del presente artículo.

e)

Al seleccionar los miembros del grupo y los suplentes de conformidad con los párrafos (b) o (d) del presente artículo, la Asamblea de Partes o la Junta de Gobernadores procurarán que la composición del grupo siempre refleje una adecuada representación geográfica, así como los principales sistemas jurídicos según están representados entre las Partes.

f)

Todo miembro o suplente del grupo, que al vencer su mandato se encuentre prestando servicios en un tribunal de arbitraje, continuará actuando en tal capacidad hasta que concluya el procedimiento pendiente ante dicho tribunal.

g)

Si durante el período entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la constitución del primer grupo de jurisperitos y suplentes de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo (b) del presente artículo surgiera una controversia jurídica entre los litigantes mencionados en el artículo 1º del presente Anexo, el grupo constituido de conformidad con el párrafo (b) del artículo 3º del Acuerdo Complementario sobre Arbitraje de fecha 4 de junio de 1965 será el grupo que ha de utilizarse en relación con la resolución de dicha controversia. El citado grupo obrará de acuerdo con las disposiciones del presente Anexo, en cuanto atañe a los fines del artículo XVIII del presente Acuerdo, del artículo 20 del Acuerdo Operativo y del Anexo al mismo. ARTICULO 4 a) El demandante que desee someter una controversia jurídica a arbitraje proporcionará al demandado o demandados y al órgano ejecutivo documentación que contenga lo siguiente: (i) una declaración que describa íntegramente la controversia que se somete a arbitraje, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y el laudo que se solicita; (ii) una declaración que exponga las razones por las cuales el objeto de controversia cae dentro de la competencia del tribunal que haya de constituirse en virtud del presente Anexo, y las razones por las que el laudo que se solicita puede ser acordado por dicho tribunal si falla a favor del demandante; (iii) una declaración que explique por qué el demandante no ha podido lograr un arreglo de la controversia en un tiempo razonable mediante negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje; (iv) prueba del consentimiento de los litigantes en el caso de una controversia en la cual, de conformidad con el artículo XVIII del presente Acuerdo o con el artículo 20 del Acuerdo Operativo, el consentimiento de los litigantes sea condición previa para someterse a arbitraje de conformidad con el presente Anexo; y (v) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal. b) El órgano ejecutivo distribuirá a la mayor brevedad a cada Parte y Signatario y al presidente del grupo, una copia de la documentación mencionada en el párrafo (a) del presente artículo. ARTICULO 5 a) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el párrafo (a) del artículo 4º del presente Anexo, la parte demandada designará una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período los demandados podrán, conjunta o individualmente, proporcionar a cada litigante y al órgano ejecutivo un documento que contenga sus respuestas a la documentación mencionada en el párrafo (a) del artículo 4º del presente Anexo, incluyendo cualesquiera contrademandas que surjan del asunto en controversia. El órgano ejecutivo proporcionará con prontitud al presidente del grupo una copia del citado documento. b) En el caso de que la parte demandada omita hacer su designación dentro del período señalado, el presidente del grupo designará a uno de los jurisperitos cuyos nombres fueron presentados al órgano ejecutivo de conformidad con el párrafo (a) del artículo 3º del presente Anexo. c) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, estos dos miembros seleccionarán una tercera persona dentro del grupo constituido de conformidad con el artículo 3º del presente Anexo, quien ocupará la presidencia del tribunal. En el caso de que no haya acuerdo dentro de dicho período, cualquiera de los dos miembros designados podrá informar al presidente del grupo quien, en un plazo de diez días, designará un miembro del grupo, que no sea el mismo, para ocupar la presidencia del tribunal. d) El tribunal quedará constituido tan pronto como sea designado su presidente. ARTICULO 6 a) Si se produce una vacante en el tribunal por razones que el presidente o los demás miembros del tribunal decidan que están fuera de la voluntad de los litigantes, o que son compatibles con la buena marcha del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones: (i) si la vacante se produce como resultado del retiro de un miembro nombrado por una de las partes en la controversia, dicha parte elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante; (ii) si la vacante se produce como resultado del retiro del presidente del tribunal o de otro miembro del tribunal nombrado por el presidente, se elegirá un sustituto entre los miembros del grupo en la forma señalada en los párrafos (c) o (b), respectivamente, del artículo 5º del presente Anexo. b) si se produce una vacante en el tribunal por alguna razón que no fuera la señalada en el párrafo (a) del presente artículo, o si no fuese cubierta la vacante ocurrida de conformidad con dicho párrafo (a), los demás miembros del tribunal, no obstante las disposiciones del artículo 2º del presente Anexo, estarán facultados, a petición de una parte, para continuar los procedimientos y rendir el laudo del tribunal. ARTICULO 7 a) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones. b) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial, con la salvedad de que Intelsat y las Partes cuyos Signatarios designados y los Signatarios cuyas Partes designantes sean litigantes en la controversia, tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo que se presente. Cuando Intelsat sea un litigante en las actuaciones, todas las Partes y todos los Signatarios tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. c) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá tratar primero dicha cuestión y resolverla a la mayor brevedad posible. d) Las actuaciones se harán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales. e) Las actuaciones comenzarán con la presentación por el demandante de un escrito que contenga su demanda, los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoca. Al escrito del demandante seguirá otro análogo del demandado. El demandante podrá presentar una respuesta a este último escrito. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios. f) El tribunal podrá conocer y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, siempre que las contrademandas sean de su competencia de conformidad con el artículo XVIII del presente Acuerdo, el artículo 20 del Acuerdo Operativo y el Anexo al mismo. g) Si los litigantes llegaren a un acuerdo durante el procedimiento, el acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el consentimiento de los litigantes.

h)

El tribunal puede dar por terminado el procedimiento en el momento en que decida que la controversia queda fuera de su competencia, de conformidad con el artículo XVIII del presente Acuerdo, el artículo 20 del Acuerdo Operativo y el Anexo al mismo.

i)

Las deliberaciones del tribunal serán secretas.

j)

El tribunal deberá presentar y justificar sus resoluciones y su laudo por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros, como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión disidente por escrito.

k)

El tribunal presentará su laudo al órgano ejecutivo, quien lo distribuirá a todas las partes y a todos los Signatarios.

l)

El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo y que sean necesarias para las actuaciones. ARTICULO 8 Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo en su favor. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y que el caso está bien fundado en hecho y en derecho. ARTICULO 9 a) La Parte cuyo Signatario designado fuera litigante tendrá derecho a intervenir y a ser litigante adicional en el asunto. Se podrá intervenir notificándolo al efecto por escrito al tribunal y a los otros litigantes. b) Cualquiera otra Parte, cualquier Signatario, o Intelsat, si considera que tiene un interés sustancial en la resolución del asunto, podrá solicitar al tribunal permiso para intervenir y convertirse en litigante adicional en el asunto. Si el tribunal estima que el demandante tiene un interés sustancial en la resolución del asunto, accederá a la petición. ARTICULO 10 A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar a los peritos cuya ayuda estime necesarias. ARTICULO 11 Cada Parte, cada Signatario e Intelsat, proporcionarán toda la información que el tribunal, bien a solicitud de un litigante o bien por iniciativa propia, determine sea necesaria para la tramitación y resolución de la controversia. ARTICULO 12 Durante el curso del procedimiento el tribunal podrá, mientras no haya dictado laudo definitivo, señalar cualesquiera medidas provisionales que considere protegen los respectivos derechos de los litigantes. ARTICULO 13 a) El laudo del tribunal se fundamentará en: (i) el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo, y (ii) los principios de derecho generalmente aceptados. b) El laudo del tribunal, inclusive el que refleja el acuerdo de los litigantes de conformidad con el párrafo (g) del artículo 7º del presente Anexo, será obligatorio para todos los litigantes y serán cumplidos de buena fe por ellos. Cuando Intelsat sea litigante, si el tribunal resuelve que la decisión de uno de los órganos de Intelsat es nula y sin efecto por no haber sido autorizada por el presente Acuerdo y por el Acuerdo Operativo, o porque no cumple con los mismos, el laudo será obligatorio para todas las Partes y todos los Signatarios. c) Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó lo interpretará a solicitud de cualquier litigante. ARTICULO 14 A menos que el tribunal determine de otro modo debido a circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, inclusive la remuneración de los miembros del mismo, se repartirán por igual entre las partes. Cuando una parte esté formada por más de un litigante, la participación de tal parte será prorrateada por el tribunal entre los litigantes de esa parte. Cuando Intelsat sea litigante, la porción de gastos que le corresponda relacionados con el arbitraje se considerará como gasto administrativo de Intelsat para los efectos del artículo 8º del Acuerdo Operativo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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