Se exceptúan de esta disposición las tarifas a cargo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, que previo el concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, apruebe el Gobierno, y aquellas que con el propósito de proteger la agricultura y las demás industrias nacionales o para solucionar situaciones de emergencia, adopte el Gobierno de acuerdo con la Comisión de Tarifas Ferrocarriles y Fluviales. Las tarifas a que se refiere este parágrafo y sus modificaciones, entrarán a regir en la fecha que determine el Gobierno.
En los términos anteriores quedan modificados los artículos 17 de la Ley 76 de 1920 , 4º de la Ley 98 de 1927 y 1º de la Ley 98 de 1931 .