Informe Administrativo por Muerte. En los casos de muerte previstos en los artículos 59, 60 y 61 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, serán calificadas por las autoridades que disponga el Director General de la Policía Nacional. El Director General de la Policía Nacional, queda facultado para modificar la calificación cuando esta sea contraria a las pruebas allegadas. La verificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refiere el presente artículo, será breve y sumaria para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias
Muerte en simple actividad;
Muerte en actos del servicio;
Muerte en actos especiales del servicio.
Cuando la muerte sobrevenga como consecuencia de actos contra la Ley, los reglamentos u órdenes, o producto del suicidio, esta se calificará para todos los efectos como ocurrida en simple actividad.