Micelio

Artículo 9

Decreto 227 de 2000 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Reglas para la inversión transitoria de los recursos asignados por la ley al Fonpet. Mientras se adelanta el proceso de selección de las entidades que administrarán los patrimonios autónomos correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales de conformidad con la Ley 549 de 1999, los recursos de las entidades territoriales que las mismas deban destinar a cubrir pasivos pensionales en los términos de la Ley 549 de 1999, deberán invertirse en TES o en certificados de depósito a término en establecimientos de crédito que tengan el carácter de entidades estatales o en establecimientos de crédito que hayan recibido una calificación igual o superior a "AA" o su equivalente por una agencia calificadora de valores, a la fecha de la inversión siempre que en este último caso la rentabilidad de los mismos sea por lo menos igual a la más alta que le hayan ofrecido los establecimientos de crédito estatales a la entidad territorial. Para este efecto, la entidad deberá solicitar la cotización correspondiente por lo menos a dos establecimientos de crédito estatales. Los títulos deberán emitirse con plazo de noventa días a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y deberá renovarse hasta que puedan ser entregados a la entidad o entidades que administren los patrimonios autónomos del Fondo. La inversión deberá hacerse por lo menos mensualmente para los recursos cuyo recaudo se efectúa en períodos inferiores o iguales a un mes, si los recaudos superan dicho período, la inversión deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su ingreso efectivo a la tesorería de la entidad. La información sobre las inversiones realizadas, deberá enviarse dentro de los cinco días siguientes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Viceministerio Técnico. Mientras se adelanta el proceso de selección de las entidades que administrarán los patrimonios autónomos correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, los recursos que la Nación deba girar al Fondo por cuenta de las entidades territoriales deberán igualmente invertirse en TES.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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