º. Los organismos de grado superior de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliados y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de redescuento. Lo serán asimismo, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito con las cuales hubieren suscrito los convenios a que se refiere el artículo siguiente, para el control, recepción e inversión de los dineros que conforman el fondo de liquidez.
Decreto 1659 de 1985 →Vigente
Artículo 5
º
Decreto 1659 de 1985 · Por el cual se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de las entidades Cooperativas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.