Art. 4. º De acuerdo con la lei 64 del presente año, su recibirán en la Academia diez i ocho alumnos oficiales, enviados por los Estados, en razón de dos por cada Estado, los cuales se designarán con las condiciones siguientes: 1.ª Que el nombramiento se haga en personas de conducta intachable, consagracion al estudio i notables aptitudes artísticas ; 2.ª Que aseguren con una fianza, a satisfaccion del Presidente o Gobernador del respectivo Estado, que seguirán sus estudios hasta obtener el diplomada profesores en alguna o algunas de las artes que se enseñen en el Instituto ; 3.ª Que se comprometan a enseñar, a lo ménos por dos años en sus respectivos Estados i por una retribucion equitativa, las mismas artes de que sean profesores ; 4.ª Que se comprometan igualmente a devolver la suma invertida en su enseñanza, en caso de que por mala conducta, falta de aplicacion o abandono voluntario de la carrera, sin cansa lejítima comprobada, no lleguen a obtener el diploma respectivo; i 5.ª Que tengan acudiente o persona responsable en esta ciudad con quien puedan entenderse los superiores del Instituto.
Decreto 304 de 1874 →Vigente
Artículo 4
Decreto 304 de 1874 · En ejecución de la lei 98 de 1873, que crea la Academia Vásquez
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.