Micelio

Artículo 4

Los Artículos 6° Y 7° Quedarán Así: En Caso De Mora En El Pago De Dos Mensualidades, El Adjudicatario Pagará Un Interés Del Uno Y Medio Por Ciento (1½%) Mensual, Sobre Las Cuotas Atrasadas, Sin Perjuicio De La Acción Legal Correspondiente

Decreto 2018 de 1952 · Por el cual se aprueba el Decreto número 200 de 26 de abril del corriente año, expedido por la Alcaldía de Medellín

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los artículos 6° y 7° quedarán así: En caso de mora en el pago de dos mensualidades, el adjudicatario pagará un interés del uno y medio por ciento (1½%) mensual, sobre las cuotas atrasadas, sin perjuicio de la acción legal correspondiente.

Parágrafo

Si la mora fuere por enfermedad o desempleo comprobados, no se cobrarán intereses de recargo a juicio de la Junta de Asuntos Sociales, mientras subsistan tales circunstancias, y siempre que por razón de éstas el adjudicatario estuviere incapacitado económicamente para atender al pago de las cuotas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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