ART 113. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor, ó se hubiere hecho totalmente infructífera.
Pero el censatario se descargará de toda obligación poniendo la finca, en el estado en que se hallare, á disposición del censualista, y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo anterior.
Con todo, si por dolo ó culpa grave del censatario pereciere ó se hiciere infructífera la finca, será responsable de los perjuicios.