Articulo 35. Para los giros internacionales se hará efectivo un impuesto de timbre nacional equivalente al uno por ciento (1 por 100) del monto de cada giro, anulándose los sellos de timbre correspondientes en el talón o cupón de que se trata en el artículo anterior. Este impuesto no podrá en ningún caso ser inferior a cincuenta centavos ($ 0-50)
Decreto 2233 de 1935 →Vigente
Artículo 35
Para Los Giros Internacionales Se Hará Efectivo Un Impuesto De Timbre Nacional Equivalente Al Uno Por Ciento (1 Por 100) Del Monto De Cada Giro, Anulándose Los Sellos De Timbre Correspondientes En El Talón O Cupón De Que Se Trata En El Artículo Anterior
Decreto 2233 de 1935 · Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.