Micelio

Artículo 126

Para Gozar Del Beneficio Consagrado En El Artículo 74 Del Decreto 1366 De 1967, El Titular De Los Derechos Herenciales Que Vayan (Sic) A Ser Objeto De Enajenación, Gravamen O Arrendamiento, Deberá Presentar Una Solicitud Escrita Al Administrador De Impuestos Nacionales Respectivo, Donde Se Hará Constar Lo Siguiente: A) Clase De Transacción O Transacciones; B) Valor De La Operación; C) Forma De Pago; D) Manifestación Expresa De Autorización Irrevocable Para Que El Producto De La Operación Se Consigne En La Administración De Impuestos Nacionales, Hasta Cubrir El Monto De Los Impuestos Sucesorales Y Recargos A Que Hubiere Lugar En Relación Con Los Respectivos Derechos Herenciales, De Conformidad Con Los Artículos 57 Y 70 De La Ley 63 De 1936; E) Clase De Garantía Que Se Ofrece Constituír Para El Afianzamiento De La Obligación Establecida En El Ordinal Anterior, Cuando El Adquirente De Los Bienes No Sea Una Entidad De Derecho Público

Decreto 154 de 1968 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para gozar del beneficio consagrado en el artículo 74 del Decreto 1366 de 1967, el titular de los derechos herenciales que vayan (sic) a ser objeto de enajenación, gravamen o arrendamiento, deberá presentar una solicitud escrita al Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, donde se hará constar lo siguiente

a)

Clase de transacción o transacciones;

b)

Valor de la operación;

c)

Forma de pago;

d)

Manifestación expresa de autorización irrevocable para que el producto de la operación se consigne en la Administración de Impuestos Nacionales, hasta cubrir el monto de los impuestos sucesorales y recargos a que hubiere lugar en relación con los respectivos derechos herenciales, de conformidad con los artículos 57 y 70 de la Ley 63 de 1936;

e)

Clase de garantía que se ofrece constituír para el afianzamiento de la obligación establecida en el ordinal anterior, cuando el adquirente de los bienes no sea una entidad de derecho público.

Parágrafo 1

Cuando se autoricen enajenaciones a entidades de derecho público, la solicitud solo deberá contener los requisitos señalados en los tres primeros ordinales de este artículo.

Parágrafo 2

La autorización deberá otorgarse mediante providencia motivada, cuya parte resolutiva se protocolizará con los correspondientes instrumentos públicos. Contra la providencia que negare la solicitud, proceden los recursos de reposición y apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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