Modifíquense los numerales 1, 2, 4, el primer inciso del numeral 6, 6.2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 24, 27, 31 y adiciónense los numerales 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 y un
al artículo 530 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “1. Cuando respecto de la obligación del aviso de arribo y/o aviso de llegada se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189 y 194 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando el aviso de arribo sea extemporáneo, la sanción se reducirá al ochenta (80%) del valor antes previsto, entendiéndose por extemporaneidad la que no supere los treinta (30) minutos en el modo aéreo y tres horas en el marítimo. Para el aviso de llegada no aplicará este criterio de reducción de la sanción. 1.2. Presentar el aviso de llegada, antes de que la autoridad marítima otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque de conformidad con lo establecido en el
del artículo 194 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”. “2. No entregar a la autoridad aduanera la totalidad de la información de los documentos de viaje, conforme lo señalan los artículos 190 a 193 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%)”. “4. En el modo aéreo, no informar la finalización de descargue, o no hacerlo en los términos y forma establecido en el artículo 197 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”. “6. No presentar las justificaciones de inconsistencias o cuando las mismas no sean aceptadas, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:” “6.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “7. No elaborar la planilla de envío cuando corresponda, conforme lo previsto en el artículo 209 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”. “8. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía se presente alguna de las siguientes situaciones: 8.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). 8.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado en el documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del aeropuerto o puerto o depósito habilitado, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a imponer será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza. 8.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la informada en el documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del aeropuerto o puerto o depósito habilitado. La sanción a imponer será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el artículo 209 de este decreto”. “9. Cuando la entrega de la carga o la mercancía al operador de comercio exterior o al declarante, según el caso, sea extemporánea, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”. “10. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este decreto, según el modo de transporte. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “11. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 38 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”. “12. Transportar mercancías en vehículos que no sean propios o vinculados, en los eventos en que así lo exija la norma. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”. “13. Iniciar una operación de tránsito, transporte combinado o fluvial, según proceda, sin tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”. “22. No poner a disposición de la autoridad aduanera el equipaje de los viajeros, en los casos previstos del numeral 1.18 del artículo 71 del presente decreto; o impedir, por cualquier medio, el control aduanero sobre los mismos. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “24. No corregir las inconsistencias, dentro del término establecido en el artículo 346 de este decreto, una vez emitido el reporte de inconsistencias. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”. “27. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”. “31. No certificar el embarque, por parte del transportador internacional, de mercancías objeto de exportación, dentro del plazo o condiciones previstos en el artículo 346 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT)”. “34. No ejecutar o no finalizar el régimen de tránsito aduanero internacional. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”. “35. No realizar el transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional de que trata el artículo 429 del presente decreto, con el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la autorización emitida por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “36. No regresar al territorio aduanero nacional las mercancías sometidas al transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional de que trata el artículo 429 del presente decreto. La sanción será del 5% del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT)”. “37. Entregar mercancía diferente o en cantidad superior a aquella respecto de la cual se autorizó el transporte marítimo de mercancías desde el territorio aduanero nacional con paso por un tercer país, en las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 427 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”. “38. No entregar la carga sometida al régimen de cabotaje con descargue en territorio extranjero de que trata el
del artículo 414 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”. “39. No finalizar el régimen de tránsito. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (500 UVT)”. “40. No transportar las mercancías entre diferentes jurisdicciones bajo el régimen de depósito aduanero o no transportarlas en las condiciones y términos establecidos en este decreto o en las demás disposiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (500 UVT)”. “
En los eventos previstos de los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo, la sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.
Artículo 530 DECRETO 390 de 2016