La suspensión' provisional de los actos ejecutados ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo caducará si después de decretada pasaren cuarenta días hábiles sin que el demandante o demandantes continúen las gestiones a que dan lugar esa clase de juicios o dejen de suministrar el papel que el Tribunal juzgue necesario para la actuación. En el auto de suspensión se harán constar estas circunstancias.
Queda reformado en estos términos el inciso, d) del artículo 59 de la Ley 130 de 1923.