º. Los productos o servicios que se introduzcan al territorio nacional en ejercicio del derecho de importación que confiere el artículo 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberán indicar de manera clara y expresa tanto en la publicidad que se haga de los mismos como los empaques, etiquetas y en los demás elementos de identificación, las previsiones necesarias para evitar la confusión en elpúblico sobre el país origen y el nombre del fabricante del producto o servicio de que se trate.
La Superintendencia de Industria y Comercio, con base en las facultades de protección al consumidor, señaladas en los artículos 14 y 32 del Decreto 3466 de 1982, podrá ordenar las modificaciones a la publicidad, a los empaques, etiquetas y demás elementos de identificación e imponer las sanciones que fueren necesarias a efectos de lograr la identificación correcta de los productos o servicios por parte del consumidor.
Las mismas disposiciones serán aplicables al titular de la marca registrada en Colombia cuando éste la comience a usar en fecha posterior a la importación de productos o servicios identificados con la misma marca de uno cualquiera de los países andinos.