Art. 3.° El Gobierno hace al Banco las siguientes concesiones: 1.ª El privilegio exclusivo por treinta años para emitir billete bancario, en oro, cambiable á su presentación por su valor nominal en esa moneda ó por su equivalente en cualquiera otra moneda legal. Esta emisión puede hacerla el Banco hasta por suma igual al doble de su capital pagado, debiendo conservar en caja, en oro ó en moneda legal equivalente, un treinta por ciento (30 por 100) por lo menos, del valor de los billetes de su emisión que ponga en circulación.
El Gobierno podrá cerciorarse, siempre que lo estime conveniente, por medio de un agente ó comisionado al efecto, de que los fondos en oro ó en moneda legal equivalente en la caja del Banco se hallan con respecto á billetes en circulación en la proporción del treinta por ciento (30 por 100), de que trata la parte final de esta concesión; 2.ª Uso libre del telégrafo y del correo para sí, las sucursales y agentes. Exención de derechos de Aduana para la introducción de sus billetes, muebles y útiles de escritorio. Y exención de derechos de registro para las escrituras que tuviere que otorgar en relación con su existencia.