Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado, de los siguientes delitos: traición a la Patria, piratería, homicidio, envenenamiento, castración, asalto en cuadrilla de malhechores, incendio, cuando su conocimiento no esté atribuido a otras autoridades por disposiciones especiales; aborto, estupro, - bajo cuya denominación se comprende para este efecto toda violación o forzamiento de mujer, - rapto de un impúber o de otra mujer, cuando sea con miras torpes; abusos torpes cometidos en menores; de los delitos con la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cuantía sea o exceda de trescientos pesos; falsedad, falsificación en general, circulación de moneda falsa o no legalizada y cercenamiento de cualquiera moneda que circule legalmente en la República. Conocerán igualmente del delito de hurto o robo de ganado mayor (abigeato), cuando la cuantía sea o exceda de trescientos pesos.
De los delitos que cometan los eclesiásticos, salvo las excepciones establecidas en la Ley 34 de 1892 y sus concordantes, conocerán los Jueces Superiores, sin intervención del Jurado, como Jueces de derecho.