Micelio

Artículo 90

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado, de los siguientes delitos: traición a la Patria, piratería, homicidio, envenenamiento, castración, asalto en cuadrilla de malhechores, incendio, cuando su conocimiento no esté atribuido a otras autoridades por disposiciones especiales; aborto, estupro, - bajo cuya denominación se comprende para este efecto toda violación o forzamiento de mujer, - rapto de un impúber o de otra mujer, cuando sea con miras torpes; abusos torpes cometidos en menores; de los delitos con la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cuantía sea o exceda de trescientos pesos; falsedad, falsificación en general, circulación de moneda falsa o no legalizada y cercenamiento de cualquiera moneda que circule legalmente en la República. Conocerán igualmente del delito de hurto o robo de ganado mayor (abigeato), cuando la cuantía sea o exceda de trescientos pesos.

De los delitos que cometan los eclesiásticos, salvo las excepciones establecidas en la Ley 34 de 1892 y sus concordantes, conocerán los Jueces Superiores, sin intervención del Jurado, como Jueces de derecho.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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