Micelio

Artículo 1

El Artículo 10 De Los Estatutos Del Fondo Nacional De Ahorro Quedará Así: "son Miembros De La Junta Directiva Del Fondo: A) El Ministro De Desarrollo Económico O Su Delegado, Quien La Presidirá; B) El Ministro De Hacienda Y Crédito Público O Su Delegado; C) El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social O Su Delegado; D) El Jefe Del Departamento Nacional De Planeación O Su Delegado; E) El Jefe Del Departamento Del Servicio Civil O Su Delegado; F) Un Asesor De La Junta Monetaria, Con Su Respectivo Suplente, Por Designado Por El Presidente De La República, Y G) Tres Representantes De Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales Beneficiarios Del Fondo, Con Sus Respectivos Suplentes, Designados Por El Presidente De La República, Así: Uno Libremente, Que Podrá Ser Removido En Cualquier Tiempo; Y Los Otros Dos De Sendas Ternas Presentadas Por La Confederación De Trabajadores De Colombia C

Decreto 1608 de 1969 · Por el cual se aprueba la reforma de los estatutos del Fondo Nacional de Ahorro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El artículo 10 de los estatutos del Fondo Nacional de Ahorro quedará así: "Son miembros de la Junta Directiva del Fondo

a)

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá;

b)

El Ministro de Hacienda y Crédito público o su delegado;

c)

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

d)

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

e)

El Jefe del Departamento del Servicio Civil o su delegado;

f)

Un asesor de la Junta Monetaria, con su respectivo suplente, por designado por el Presidente de la República, y

g)

Tres representantes de los empleados públicos y trabajadores oficiales beneficiarios del Fondo, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República, así: Uno libremente, que podrá ser removido en cualquier tiempo; y los otros dos de sendas ternas presentadas por la Confederación de Trabajadores de Colombia C.T.C. y la Unión de Trabajadores de Colombia U.T.C. Estos dos miembros serán nombrados para un periodo de dos (2) años, son los únicos que tiene periodo fijo dentro de la Junta y podrán ser reelegidos indefinidamente. Cuando falte de manera definitiva uno de ellos o su suplente, será reemplazado a la mayor brevedad en la misma forma empleada para su designación. Los suplentes serán designados de la misma manera que los principales. El Administrador Fiduciario del Fondo y el Auditor participarán en las deliberaciones de la Junta Directiva, pero sin derecho a voto. Los suplentes sustituirán a los miembros principales cuando éstos dejen de concurrir a las reuniones de la Junta por cualquier causa. Sin embargo, podrán asistir a dichas reuniones conjuntamente con los principales, aunque sin derecho a voto, cuando así lo considere conveniente la Junta por la importancia de las materias que hayan de tratarse. Actuará como Secretario de la Junta la persona que al efecto designe el Administrador Fiduciario".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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