Micelio

Artículo 506

Toda Persona A Cuyo Cargo Se Encuentre Un Hospital, Casa De Salud, Clínica O Establecimiento Semejante, Dará Cuenta Por Escrito, En Un Término De Veinticuatro Horas A Las Autoridades Competentes, De La Entrada De Cualquier Milita Que Tenga Lesiones Corporales, Indicando El Estado Del Paciente Y La Relación Que Hagan Él O Las Personas Que Lo Hubieren Conducido, Acerca Del Origen De Esas Lesiones

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa de salud, clínica o establecimiento semejante, dará cuenta por escrito, en un término de veinticuatro horas a las autoridades competentes, de la entrada de cualquier milita que tenga lesiones corporales, indicando el estado del paciente y la relación que hagan él o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de esas lesiones. El que viole lo dispuesto en este artículo incurrirá en el delito de encubrimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 250 de 1958