Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa de salud, clínica o establecimiento semejante, dará cuenta por escrito, en un término de veinticuatro horas a las autoridades competentes, de la entrada de cualquier milita que tenga lesiones corporales, indicando el estado del paciente y la relación que hagan él o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de esas lesiones. El que viole lo dispuesto en este artículo incurrirá en el delito de encubrimiento.
Decreto 250 de 1958 →Vigente
Artículo 506
Toda Persona A Cuyo Cargo Se Encuentre Un Hospital, Casa De Salud, Clínica O Establecimiento Semejante, Dará Cuenta Por Escrito, En Un Término De Veinticuatro Horas A Las Autoridades Competentes, De La Entrada De Cualquier Milita Que Tenga Lesiones Corporales, Indicando El Estado Del Paciente Y La Relación Que Hagan Él O Las Personas Que Lo Hubieren Conducido, Acerca Del Origen De Esas Lesiones
Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.