Art. 18. Las pensiones concedidas a los inválidos durarán por el tiempo de la invalidez. Esta se comprobará anualmente con el reconocimiento de facultativos o peritos de notorio abono, nombrados por la autoridad política del lugar de la residencia del inválido, i que declaren previa la citacion del respectivo Ajente del Ministerio público. Cuando de las dilijencias practicadas para conceder la pensión, aparezca plenamente probado que la invalidez es de por vida, no es necesario reconocimiento anual.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.