Micelio

Artículo 18

Ley 50 de 1879 · Sobre pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 18. Las pensiones concedidas a los inválidos durarán por el tiempo de la invalidez. Esta se comprobará anualmente con el reconocimiento de facultativos o peritos de notorio abono, nombrados por la autoridad política del lugar de la residencia del inválido, i que declaren previa la citacion del respectivo Ajente del Ministerio público. Cuando de las dilijencias practicadas para conceder la pensión, aparezca plenamente probado que la invalidez es de por vida, no es necesario reconocimiento anual.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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