Micelio

Artículo 744

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Contestada la demanda, y en su caso, la de reconvención, o transcurridos los términos que para ello se conceden, se dispone, si no hay hechos que probar, que se entreguen los autos por su orden al demandante y al demandado, por cinco días a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Vencidos estos términos, se cita para sentencia, la cual debe pronunciarse, en tal caso, dentro de los quince días siguientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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