Art. 9.° Prohíbese á los telegrafistas la transmisión de telegramas sobre asuntos particulares, que estén escritos en papel timbrado de las Oficinas públicas, y caso de infracción, le serán liquidados al telegrafista con un porte cuádruplo del que tengan los telegramas. Igualmente queda prohibido a los telegrafistas el recibir telegramas, para su transmisión, con fechas atrasadas, o con el carácter de condicionales.
Decreto 1798 de 1902 →Vigente
Artículo 9
Decreto 1798 de 1902 · Por el cual se reglamenta la Tarifa Telegráfica
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.