Las incompatibilidades a que se refiere el Artículo anterior existirán también con las siguientes personas:
1º. El Administrador de la Oficina, por una parte y el respectivo auditor, por la otra;
2º. El Director General del Instituto, por una parte, y el administrador de la Oficina Local, por la otra;
3º. El Director General o el Auditor del Instituto por una parte, y las personas citadas en los tres últimos numerales del artículo anterior, por la otra.