La prenda o derecho de retención de que habla el artículo anterior no perjudicará ni afectará los derechos de la Nación, ni podrá deducirse responsabilidad a ésta, ni a ninguno de sus funcionarios, por las pérdidas o daños que resulten de la negativa a entregar la mercancía en cuestión. Cuando se secuestrare o abandonaré y vendiere mercancía pignorada o retenida, los fletes o la contribución por avería general de que se tratare, se pagarán con los productos de la venta en la forma en que hayan de pagarse cualesquiera otras cargas, gravámenes y costos legales que pesaren sobre dicha mercancía. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 10/04/1990
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.