Micelio

Artículo 3

º Los Miembros Del Consejo Nacional De Televisión, Distintos Del Ministro De Comunicaciones, El Director De Colcultura Y El Representante Del Presidente De La República, Tendrán Los Siguientes Períodos: Los Representantes De Las Academias Colombianas De La Lengua Y De Historia, Y De Las Facultades De Comunicación Social, Cuatro (4) Años

Decreto 350 de 1987 · por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 42 de 1985 y el articulo 44 del Decreto-Ley 222 de 1983.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los miembros del Consejo Nacional de Televisión, distintos del Ministro de Comunicaciones, el Director de Colcultura y el representante del Presidente de la República, tendrán los siguientes períodos: los representantes de las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, y de las facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años. El representante de los ex directores de Inravisión, dos (2) años. El representante de los periodistas, tres (3) años. Los representantes de la Comisión para la vigilancia de la Televisión, dos (2) años.

Parágrafo

Ninguno de los miembros del Consejo, principales o suplentes, podrá ser reelegido para el período siguiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 350 de 1987