Reintegro de tesorería a la Nación con plazos menores a dos (2) años. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que sean fideicomitentes de negocios fiduciarios que administren recursos girados por la Nación o que hayan celebrado convenios interadministrativos para la ejecución de proyectos y/o administración de sus recursos, podrán realizar el reintegro de recursos que no estén amparando obligaciones a favor de la Nación conforme lo contemplado en el presente capítulo, aun cuando no hayan transcurrido dos (2) años desde la realización del giro correspondiente.
La devolución, si hubiera lugar a ella, se efectuará por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los mismos términos del artículo anterior.
(Art. 3 Decreto 2712 de 2014)