En el Consejo Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA habrá un representante de los campesinos elegido por el Gobierno de listas presentadas por las organizaciones de trabajadores rurales.
Artículo 129. El Fondo de Bienestar Veredal tendrá una Junta Directiva Nacional, integrada así:
El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. El Ministro de Salud Pública o su delegado. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. Un miembro que escogerá el Gobierno de las listas presentadas por las organizaciones campesinas. Un miembro que escogerá el Gobierno de listas que suministrarán la Sociedad de Agricultores de Colombia y la Federación Nacional de Ganaderos.
Artículo 130. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, dentro del término de un (1) año contado a partir de la vigencia de esta Ley dicte el estatuto orgánico del Fondo de Bienestar Veredal, desarrollando los siguientes criterios y materias:
Constitución de los organismos operativos de integración a niveles regionales y local en los cuales tendrán representación, por elección directa los propietarios contribuyentes y los campesinos beneficiados.
Determinación de los organismos participantes y fijación de sus funciones.
Señalar la dependencia oficial a la cual estará adscrito administrativamente el Fondo para el cumplimiento de sus objetivos y crear los cargos requeridos para el eficaz desarrollo de las finalidades previstas por esta Ley.
Establecer los mecanismos que hagan ágil y efectiva la transferencia de los recursos que, por los canales señalados por esta Ley, se arbitren con destino al Fondo para su efectiva o inmediata aplicación de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 131. Créase el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria el cual funcionará como órgano dependiente del Ministerio de Agricultura y estará integrado de la siguiente forma:
El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.
El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos:
Banco Ganadero.
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Federación Nacional de Cafeteros.
Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).
Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (Inderena).
Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema).
Un representante del Departamento Nacional de Planeación.
Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC).
Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegán).
Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios.
Un miembro que escogerá el Gobierno de listas presentadas por otras organizaciones campesinas.
Dos representantes elegidos por mayoría de votos del conjunto de las siguientes agremiaciones:
Federación Nacional de Algodoneros. Federación Nacional de Arroceros. Asociación Nacional de Cultivadores de Caña (ASOCAÑA). Federación Nacional de Cultivadores de Cereales. Federación Nacional de Cacaoteros. Asociación Nacional de Productores de Leche. Y las demás que se organicen en condiciones estatutarias y de funcionamiento aceptables por el Ministerio de Agricultura.
La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuará como Secretaría Técnica del Consejo Asesor. Las funciones de dicho Consejo serán, además de las que aparecen en el articulado de esta Ley, las que otras normas o estatutos determinen.
Artículo 132. El Gobierno al regionalizar y zonificar el país establecerá, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, áreas del territorio nacional en donde determinados programas de la Reforma Agraria deberán tener prelación.
Decláranse áreas de desarrollo especial el Chocó y la Orinoquia y Amazonia. En tales áreas la labor del Instituto de la Reforma Agraria durante los diez (10) años siguientes a la vigencia de esta Ley, será preferentemente de colonización, construcción de obras de infraestructura y adjudicación de baldíos, sin perjuicio de la aplicación de los otros mecanismos que permite la ley, de acuerdo con planes regionales debidamente elaborados.
Artículo 133. Para efecto del impuesto de renta se presume que la renta líquida de un predio rural no es inferior al diez por ciento (10%) del valor que, de conformidad con los artículos 140 y concordantes de esta Ley, corresponda al terreno.
Dicho porcentaje será del cuatro por ciento (4%) del valor del terreno que se dedique a la cría de ganado, a la producción de leche, o a ambas actividades siempre y cuando el propietario demuestre que el número de hembras, terneros menores de un (1) año y reproductores, que se inventaríen en el predio al final del período gravable, es superior al sesenta por ciento (60%) del total de sus semovientes.
La renta líquida de las actividades agropecuarias se establecerá en la forma prevista en la Ley 81 de 1960 , pero a los propietarios de los predios rurales no se les aceptarán pérdidas, costos, deducciones, o rentas exentas, en cuanto afecten la renta líquida presunta establecida en los dos (2) incisos anteriores, salvo los casos especiales contemplados en el artículo 143. Los propietarios de predios rurales que obtengan renta de actividades distintas a la agropecuaria o de carácter mixto discriminarán, en su declaración de renta, las utilidades que tengan origen en la actividad agropecuaria. De la renta líquida global del contribuyente podrán restarse las exenciones personales y por personas a cargo, las especiales y las rentas exentas. Las rentas exentas no podrán disminuír la renta líquida presunta establecida en este artículo.
Artículo 134. La renta líquida presunta correspondiente a la superficie ocupada con cultivos de mediano o tardío rendimiento, tales como plantaciones de árboles maderables, palmas de aceite, frutales, cacao, café, caña de azúcar, banano, que se planten por primer vez, solo empezará a computarse cuando tales cultivos entren en producción económica. Esta norma también se aplica a los cultivos descritos en el presente artículo, que se renueven totalmente o en proporción importante. La presente disposición se aplicará a los cultivos mencionados que se adelanten en condiciones técnicas. E] reglamento determinará la duración del ciclo improductivo de cada tipo de cultivo, la forma de probar los requisitos de que trata este artículo y lo que se entiende por proporción importante del predio para los efectos del inciso anterior.
Artículo 135. Hasta el veinte por ciento (20%) de la renta líquida obtenida en actividades agropecuarias en exceso sobre la renta líquida presunta estará exento del impuesto de renta, siempre que se invierta en el año gravable o en el siguiente, en los fines agropecuarios y bajo las condiciones que determine el Gobierno, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. Igualmente, la renta líquida que se obtenga en exceso de la mínima presunta estará exenta hasta por un valor igual al de los impuestos de exportación que haya gravado los productos agropecuarios que contribuyan a generar dicha renta.
Artículo 136. Las pérdidas de origen agropecuario podrán compensarse únicamente con ganancias obtenidas en la misma actividad durante un período que no exceda los cinco (5) años siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida, pero solo en la parte en que dichas ganancias excedan la renta líquida presunta. En ningún caso podrán deducirse estas pérdidas de rentas originadas en actividades distintas a la agropecuaria.
Artículo 137. No se computará renta presuntiva sobre los terrenos o porciones de los mismos que no se exploten económicamente con el fin de destinarlos a la defensa de los suelos o de las aguas, y, en general, a la protección de los recursos naturales. Para obtener esta exención será indispensable que los programas respectivos hayan sido calificados previamente como convenientes por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA). Esta entidad certificará si hay observancia de los requisitos por ella señalados durante el período para el cual se solicita la exención.
Artículo 138. La presunción de renta líquida agropecuaria se aplica a los propietarios rurales; o a los de predios que estando dentro del perímetro urbano, son susceptibles de explotación agropecuaria por su extensión y características; o a los contribuyentes en cuyas declaraciones deban figurar como patrimonio tales predios. Sin embargo, cuando la propiedad no coincida con la posesión económica real del predio o el usufructo, tal como se entiende en el artículo 70 de la Ley 80 de 1960 , la presunción de renta se aplica exclusivamente a quien tenga esta última forma de posesión o usufructo. Por lo tanto, los arrendatarios, aparceros y partícipes de contratos en cuentas de participación y otro tipo de asociación que no sean propietarios y quienes solo tengan la nuda propiedad, determinarán su renta por los sistemas ordinarios, sin estar sometidos al sistema de la renta líquida presunta.
Artículo 139. Cuando un predio rural haya cambiado de propietario o poseedor durante un año gravable, la renta líquida presunta se dividirá entre quienes al tenor del artículo anterior, hayan estado obligados a pagar el impuesto correspondiente, en forma proporcional al tiempo durante el cual tuvieron el derecho de propiedad o la posesión económica o usufructo en ese año.
Artículo 140. Para la determinación de la renta presuntiva, el valor que corresponda al terreno dentro del avalúo catastral se determinará así:
En los cultivos permanentes, tales como café, palma africana, caucho, etc., se presume que el valor del terreno corresponde a un cincuenta por ciento (50%) del avalúo catastral.
En los cultivos semipermanentes, como caña de azúcar, banano, piña, etc., se presume que el valor del terreno equivale a un setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral.
En los cultivos de cosechas anuales, como maíz, fríjol, soya, papa, trigo, ajonjolí, etc., se presume que el valor del terreno equivale a un ochenta por ciento (80%) del avalúo catastral.
En las actividades ganaderas se presume que el valor del terreno equivale al cincuenta por ciento (50%) del avalúo catastral, exceptuando cuando se trata de pastos naturales, caso en el cual dicho porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%).
1o. El propietario del predio rural podrá demostrar con el avalúo jurídico fiscal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que la relación terreno - avalúo catastral es distinta a la que se presume en los ordinales anteriores, en cuyo caso, para efectos de la renta presuntiva, se tendrá en cuenta el valor del terreno que registre el avalúo jurídico fiscal.
2o. Cuando un predio se encuentre explotado con diferentes cultivos o con cultivos y ganadería, los porcentajes de que habla este artículo se aplicarán a la extensión del predio dedicado a cada uno de los cultivos o actividades.
Artículo 141. El contribuyente acreditará la actividad o actividades agropecuarias a que está destinado el predio rural mediante relaciones que presente con su declaración de renta y patrimonio. Para verificar la veracidad de tales pruebas, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar certificaciones a los organismos competentes del sector agropecuario que señale el Gobierno. Si de dichas certificaciones se concluye claramente, con audiencia del contribuyente, que éste ha incurrido en afirmaciones falsas, la Administración de Impuestos le impondrá las sanciones previstas en la ley.
Artículo 142. Para la determinación de la renta bruta no se aceptarán precios de venta o costo de productos agropecuarios distintos a los comerciales al por mayor y al contado de la respectiva localidad o región.
Artículo 143. Los contribuyentes, tendrán derecho a la aceptación de una renta líquida inferior a la presunta, en los siguientes casos:
Cuando la explotación de los predios rurales se haya visto perturbada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como incendios forestales, de plantaciones o de pastos, inundaciones que ocasionen una considerable destrucción o pérdida de las cosechas o de los pastos, sequías o lluvias excesivas, plagas o epidemias que no puedan controlarse, circunstancias éstas que deben afectar sustancialmente la producción o representen situaciones de turbación del orden público que impidan la explotación económica del predio. La existencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito deberá comprobarse con certificaciones del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o de la Caja de Crédito Agrario de la región, o mediante diligencias de inspección ocular que se lleven a cabo con la participación de funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario o de la Caja Agraria, o de los Procuradores Agrarios, pruebas que podrán verificarse por las administraciones o por la Dirección General de Impuestos Nacionales, con el fin de determinar la real incidencia de esos hechos en la explotación económica del predio.
Cuando se presenten imprevistas situaciones de carácter económico o regulaciones oficiales de precios que afecten gravemente la rentabilidad de una determinada actividad agropecuaria, la existencia de tales situaciones o la incidencia de las regulaciones oficiales de precios serán calificadas, en forma general, para las respectivas actividad o región, por el Ministerio de Agricultura, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. En los casos previstos en este artículo, la renta líquida o pérdida agropecuaria se determinarán de acuerdo con los datos de las declaraciones de renta y patrimonio, presentados en la forma ordinaria.
Artículo 144. El avalúo del terreno se determinará teniendo en cuenta el valor potencial de los suelos y las condiciones de su explotación económica, factores que no incluyen el valor de los cultivos, las construcciones, maquinarias, equipos adheridos a la tierra y otros similares. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberá efectuar el avalúo jurídico fiscal de los predios siguiendo los términos de este artículo.
Artículo 145. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi acelerará la elaboración del catastro jurídico fiscal en las zonas en donde aún no lo hubiese realizado, para lo cual el Gobierno destinará los recursos necesarios. Donde el catastro no esté a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Gobierno Nacional aportará los fondos necesarios para que, previo acuerdo entre el respectivo Gobierno Departamental, Distrital o Municipal y el Gobierno Nacional y de conformidad con las normas legales se elabore el catastro jurídico-fiscal antes del 31 de diciembre de 1974.
Artículo 146. Al elaborarse o revisarse el catastro jurídico fiscal, se fijará el valor del terreno, para los fines de la renta presuntiva, sin tener en cuenta los incrementos en el precio del mismo que puedan atribuírse exclusivamente al desarrollo industrial, urbano o turístico de la zona en donde esté situado. Para fijar dicho valor, se tendrá en cuenta la productividad normalmente resultante de una explotación eficiente del fundo y el cultivo predominante de la región donde está ubicado el predio. Tanto la fijación de las zonas de influjo a que se refiere este artículo, como la de los valores máximos que abajo se menciona, serán hechas para cada comarca o zona mediante resoluciones que necesitarán la aprobación del Consejo Nacional de la Política Económica.
Conforme a las pautas expuestas, y para los fines de esta Ley, mientras se elabora o revisa el catastro en los términos del inciso anterior, podrán señalarse precios máximos de terrenos, por unidad de medida, en aquellas zonas donde el valor de los predios esté afectado por desarrollos urbanos, industriales o turísticos, con el fin de limitar su influjo. En la misma forma, se prescindirá en el futuro de cualquier coeficiente que afecte el precio de la unidad de medida en función del tamaño de los predios. Esta norma se aplicará sin perjuicio de la opción que se le otorga al propietario en el parágrafo 1o. del artículo 140.
En las zonas de colonización y durante los períodos de tiempo que determine el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria no se tendrá en cuenta el coeficiente de la explotación al determinar el valor del terreno.
Artículo 147. Para los efectos de la renta presuntiva, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni otra entidad alguna podrá variar el avalúo jurídico fiscal de los predios rurales con intervalos menores de dos (2) años, a excepción de lo previsto en el artículo 61. Tampoco podrá incrementar tales avalúos en un porcentaje superior al índice de desvalorización de la moneda fijado por el Banco de la República, salvo que la construcción de obras públicas, mejoras introducidas al predio, comportamiento de los mercados, desarrollos tecnológicos u otros factores similares, determinen variaciones en la aptitud productiva o en las posibilidades de explotación económica del predio, que modifiquen en forma evidente el valor de éste.
Artículo 148. Al hacer la declaración de estimación comercial de que trata el Decreto-ley 2895 de 1963, el propietario deberá discriminar, tanto el valor del terreno, como el de las construcciones, cultivos de carácter permanente y semipermanente y demás mejoras que afecten el avalúo del predio. En tal caso, el valor del terreno con respecto al monto global del auto-avalúo no podrá representar unos porcentajes inferiores a los previstos en el artículo 140.
Artículo 149. Una vez realizado o actualizado el avalúo catastral de un Municipio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, anunciará, por conducto del periódico, emisoras u otros medios de divulgación que circulen, tengan audiencia o se utilicen en dicho Municipio, el período durante el cual y el sitio donde se harán las notificaciones personales o por edicto de los nuevos avalúos.
Cumplido lo anterior, la notificación del avalúo se hará personalmente al interesado en la respectiva Alcaldía u Oficina de Catastro. Si transcurridos cinco (5) días desde la fecha en que se inicie el proceso de notificaciones personales, el interesado no concurriere, se fijará un edicto en la Alcaldía u Oficina de Catastro y en la Tesorería del respectivo Municipio por un término de diez (10) días. Transcurrido este término sin que el interesado comparezca se entenderá surtida la notificación.
Artículo 150. Contra los avalúos catastrales del Instituto procede el recurso de reposición que podrá intentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, ante las dependencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el Municipio donde se hubiere practicado el avalúo. Y contra el fallo de la reposición puede apelarse ante la dirección de la Oficina Seccional del Instituto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, que podrá hacerse personalmente o por edicto, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto extraordinario 2733 de 1959.
Las providencias que fallen los recursos gubernativos pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las normas generales que rijan sobre la materia. Procedimiento igual al de los incisos anteriores se aplicará, en lo pertinente y ante las oficinas respectivas, cuando el catastro no estuviere encomendado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Respecto a los avalúos jurídico-fiscales existentes al entrar en vigencia la presente Ley, podrán los propietarios proponer reclamación por vía gubernativa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, pero únicamente en cuanto a la distribución de valores hecha por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad correspondiente que lo hubiere practicado. Tal reclamación, en cuanto a los avalúos jurídicos fiscales ya vigentes, no podrá proponerse para controvertir el monto total del avalúo.
Artículo 151. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi adoptará los sistemas que sean necesarios, desde el punto de vista catastral, para la correcta y oportuna aplicación de la renta presuntiva. Los datos correspondientes se harán conocer ampliamente de los propietarios por intermedio de las Tesorerías Municipales, de las Seccionales de Catastro o de sus Oficinas Delegadas. Iguales medidas se adoptarán para los catastros cuya dirección no dependa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.