°. Crédito para la adquisición de acciones a las Ofertas Especiales de Compra. De acuerdo con el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, la oferta de que trata la Primera Fase, sólo se podrá efectuar cuando Ecopetrol o una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito por su cuenta y riesgo que impliquen, en su conjunto, financiación disponible no inferior al diez por ciento (10%) del valor de las acciones objeto del presente programa de venta. Dichas líneas de crédito se establecerán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad, y con las siguientes características: – Cuota inicial: Mínimo el cuarenta por ciento (40%) del valor de cada acción. – Valor a financiar por acción: Hasta el sesenta por ciento (60%) por acción. – Plazo total de amortización: No será inferior a sesenta (60) meses. – Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año. – Amortización: De acuerdo con los requisitos que fije Ecopetrol o cada institución financiera. – Intereses remuneratorios: Equivalentes a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito. – Intereses moratorios: El máximo legal permitido. – Garantía: Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo de venta de aquellas.
Los créditos derivados de las ventas a crédito que celebre Ecopetrol o los que otorguen las instituciones financieras con destino a la adquisición de las acciones ofrecidas, no podrán ser subrogados como consecuencia de la enajenación de las mismas acciones antes del plazo previsto en el numeral 5.2 del artículo anterior. La enajenación de las acciones antes del indicado plazo dará derecho a Ecopetrol o a la respectiva institución financiera a declarar vencido el plazo del crédito otorgado y hacer exigible de inmediato la totalidad del mismo, en razón a que los beneficiarios exclusivos de los créditos de condiciones especiales son los destinatarios de la primera fase a los que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° del presente decreto.